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Rad. n° 11001-02-03-000-2017-00792-00

 

AC3690-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00792-00

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Circuito de Neiva y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por María Stella Duran Pizza contra Rosabel Vanegas Chacón.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora dirigió su escrito inicial ante el «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», pretendiendo que «se declare civilmente responsable a la demandada ROSABEL VANEGAS CHACON, quien incumplió la obligación contractual al producirse la incautación y decomiso del vehículo con LAS PLACAS ZRK 523 TOYOTA LAN CRUISER (sic)»; así mismo, solicitó la devolución del «dinero que recibió por la compra del citado automotor» y la indemnización de los perjuicios causados.

En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada «Por la naturaleza del asunto, por la cuantía la cual estimo superior a los SETENTEA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00), por el domicilio de las partes».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 18 de diciembre de 2008 admitió la demanda y una vez notificada la convocada, ésta presentó la excepción previa de falta de competencia, fundada en que su domicilio se encontraba en Neiva.

De igual manera la citada denunció el pleito a Ciro Antonio Cendales Molina, a los herederos ciertos e indeterminados del causante Manuel María García Pachón y a Nubia Yaneth Murillo; sobre esta última el despacho decretó desistimiento tácito, mientras que el primero de los mentados, a su vez, formuló denuncia del pleito a Fabio Lozano Barreto, y éste, de igual manera, vinculó con similar figura a Jhon Jairo Meza Callejas y Claudia Esther Torres.

Mediante auto de 11 de julio de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de competencia que opuso la demandada, procediendo a remitir las diligencias «a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Neiva, Huila».

3. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, asumió conocimiento mediante auto de 30 de abril de 2015, adelantando la actuación hasta la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se llegó a conciliación entre María Stella Duran Pizza, Rosabel Vanegas Chacón y Ciro Antonio Cendales Molina, en virtud de la cual la promotora inicial «desiste de continuar la presente litis frente a la señora ROSABEL VANEGAS CHACÓN y el señor CIRO ANTONIO CENDALES MOLINA, siguiendo el proceso respecto a los restantes sujetos procesales».

Posteriormente, el Despacho se desprendió del asunto, ordenando su devolución a la autoridad judicial de similar especialidad y categoría en Bogotá, al considerar: «como quiera que la demandante MARÍA STELLA DURAN PIZZA y los denunciados en pleito contra quienes se continuó la acción, tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, (sic) de lo cual se puede concluir que este despacho judicial pierde competencia territorial».

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, rehusó la atribución considerando que la causa no es de su resorte, dado que su homólogo Segundo de Neiva debe seguir conociendo del trámite «en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", una vez el Juez avoque el conocimiento continuará con el trámite correspondiente, hasta definir el asunto sometido a su consideración, aunque este deber hoy en día se vea afectado por cuestiones temporales». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal y régimen procesal aplicable.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 29 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Como la demanda fue presentada en vigencia del aludido estatuto de Procedimiento, se aplicarán las disposiciones de esta normativa, atendiendo la específica pauta de transito de legislación contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso y la regla general prevista en el inciso 3º del precepto 40 de la Ley 153 en 1887, modificado por el canon 624 del C.G.P., según la cual: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

3. Las pautas de atribución en el C.P.C.

Vista la redacción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. La inmodificabilidad de la competencia.

Una de las más relevantes características de la competencia jurisdiccional es la inmodificabilidad, atributo jurisprudencial y doctrinariamente acogido bajo la fórmula latina perpetuatio jurisdictionis y que más correctamente debería denominarse competencia perpetua, si se atiende la verdadera dimensión de los conceptos relacionados.

Dicha propiedad, que no es ajena a contar con excepciones, constituye una arista fundamental del principio de Juez competente, en tanto complementa las demás características de la figura: orden público, legalidad, imperatividad e indelegabilidad, impidiendo que las mismas pierdan vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variación de la aptitud legal regularmente radicada.

Sobre el tema esta Sala ha sostenido:

en virtud de la 'perpetuatio jurisdictionis', (...) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (...) 'Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio' (AC6242-2016, 20 sep.2016, rad. n° 2016-02626-00).

Así las cosas, la inmodificabilidad de la competencia implica que por regla general, la situación que presenten los factores que al efecto se tienen en cuenta al momento de la adquisición de la competencia, es la determinante para establecer la misma, sin que las modificaciones de hecho o de derecho que con posterioridad ocurran, puedan afectar esta determinación o radicación inicial.

Para el caso de los sistemas procesales dispositivos, el momento de la adquisición de la competencia es aquel en el cual se presenta la solicitud de iniciación del procedimiento, complementado por el acto en el cual la autoridad judicial ordena darle curso al mismo.

Importa destacar que sobre la figura objeto de análisis se encuentra superada cualquier discusión en punto de su alcance, en tanto que en virtud de la reforma introducida por la preceptiva 624 del Código General del Proceso al artículo 40 de la Ley 153 en 1887, ha quedado definitivamente claro que la misma atañe no sólo a las variaciones de hecho, sino también a las de derecho.

5. Caso concreto.

En el presente evento, la aptitud legal para la sustanciación y definición de la demanda quedó definitivamente radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en tanto fue la autoridad que asumió e impulsó efectivamente la causa luego de que la misma le fuera atribuida por su homologo Quinto de Bogotá, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia territorial, que en aquel entonces propusiera la demandada Rosabel Vanegas Chacón.

Surtido lo anterior, está claro que en materia de competencia se agotaron los controles iniciales oficiosos y los que por mandato legal corresponde a las partes, de manera que el debate sobre el particular no puede reabrirse, ni siquiera al amparo de circunstancias fácticas o jurídicas sobrevinientes, tal cual se sostuvo en precedencia al exponer los lineamientos propios del principio de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis.

En este orden, no es de recibo que el Despacho cognoscente emplee un evento procesal posterior y propio del trámite, tal cual lo es la conciliación procurada por algunos de los litigantes -en su presencia y con su aval-, para efectuar un reexamen de la competencia ya consolidada conforme al escenario fáctico y jurídico inicial y desprenderse del asunto que debe acompañar como autoridad hasta su conclusión integral.

Se insiste, por regla general no es viable modificar o alterar una competencia jurisdiccional debidamente radicada por una sobreviniente alteración en alguno de los elementos del proceso, como los sujetos, el objeto o los instrumentos; ello en tanto los fines del proceso y las garantías fundamentales de los justiciables no pueden realizarse de forma adecuada, si este presupuesto estuviera sometido a las contingencias posteriores relacionadas con las circunstancias de hecho y derecho que constantemente mutan e inciden en los aludidos elementos del proceso.

Nótese que justamente en desarrollo de la garantía de inmodificabilidad de la competencia, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas pertinentes sobre conservación y alteración, así:

La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:

1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.

2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.

De esta manera, salvo los casos de alteración expresamente previstos por la ley procesal –que resultan ajenos al presente-, deberá conservarse sin modificaciones la competencia debidamente fijada hasta la conclusión del proceso. Sobre el particular ha expuesto esta Corte: «Las 'circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00 reiterado en AC 15 nov. 2011, rad. 2011-02281-00).

6. Conclusión.

Como el sobreviniente cambio en la integración de uno de los extremos procesales, determinado por la conciliación procurada, no constituye móvil para afectar la competencia válidamente establecida, es conclusión necesaria la de reiterar la aptitud legal de la primera de las autoridades judiciales en contienda para continuar conociendo de la causa.

En este caso, debe la Corte precisar que la reanudación del trámite implica efectuar una acuciosa revisión de la regularidad de la actuación, en razón de los efectos de la autocomposición que dio fin a la relación procesal principal y la especial naturaleza subordinada de los vínculos que subyacen a la denuncia del pleito.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Neiva es el competente para continuar conociendo del proceso en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado.

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